A LA MINISTRA DE JUSTICIA: ¿Por qué se niega a reconocer la Fundación Abogados contra la Corrupción?

Actualización: 27/11/2018

Resolución de la Ministra de Justicia desestimando la revisión de oficio solicitada por la Fundación Abogados contra la Corrupción

27-11-18 Resolución Ministra desestimatoria Revision de Oficio

Actualización: 24/8/2018

¿Por que se niega a reconocer la Fundación Abogados contra la Corrupción -FACC- y permite a la Banca Triodos cancelar la cuenta bancaria de FACC?

           Porque los verdaderos protagonistas de nuestras actuaciones profesionales son los ciudadanos y victimas perjudicadas por todo tipo de corrupción o fraude

           Porque no vamos a permitir ningún tipo de corrupción o fraude en perjuicio de los ciudadanos

           Porque queremos formar a profesionales (Abogados, Psicólogos, Auditores de Cuentas) para que protejan a los ciudadanos del fraude y la corrupción sin ataduras ni mordazas emocionales o económicas.

           Porque somos transparentes y nos obligamos a publicar las cuentas bancarias para que todos los ciudadanos incluida Ud. puedan conocer quiénes nos financian (sin capacidad de influir en FACC) y como gastamos su dinero en beneficio de los ciudadanos.

A LA MINISTRA DE JUSTICIA

DON JAVIER FERNÁNDEZ TORRES con número de Documento Nacional de Identidad .., en su calidad de Patrono de Honor de la FUNDACIÓN ABOGADOS CONTRA LA CORRUPCIÓN / LAWYERS AGAINST CORRUPTION FOUNDATION, con CIF G74411158 y con domicilio a efectos de notificaciones en el e-mail info@abogadoscontralacorrupcion.org, comparezco y como mejor proceda en derecho,

DICE

Que en virtud del artículo 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015),  se viene solicitar la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, respecto del recurso A/109/2017 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2017, en la que desestima “el recurso interpuesto por D. Javier Fernández Torres, como Patrono de Honor de la “Fundación Abogados Contra la Corrupción/Lawyers Against Corruption Foundation”, contra la resolución de la DGRN, de 19 de enero de 2017, relativa a la denegación de primera inscripción de la citada fundación, que se confirma en todos sus extremos por ser conforme a Derecho”, en base a los siguientes,

HECHOS

 PRIMERO. – La resolución que se impugna, tiene su origen en un informe del Protectorado de fecha 25 de octubre de 2016, de DOÑA …., en la que se emiten una serie de observaciones, sobre el proceso Inscripción de la Fundación ACC, e incluso con requerimientos económicos que no se corresponden con los requisitos del artículo 12,2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante Ley 50/2002).

SEGUNDO. – Este Informe contrario a ley vigente, ha sido tenido en cuenta por los sucesivos órganos competentes para resolver negativamente la Inscripción de la Fundación ACC. En primer lugar, por la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de fecha de, 19 de enero de 2017, y más tarde, por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia en su recurso A/109/2017 de fecha 15 de septiembre de 2017.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. –  Tiene la competencia el Ministro de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 111, b) punto 1º, de la Ley 39/2015, debido a que la resolución impugnada es una resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO. – Tiene la representación DON JAVIER FERNÁNDEZ TORRES en su calidad de Patrono de Honor de la FUNDACIÓN ABOGADOS CONTRA LA CORRUPCIÓN / LAWYERS AGAINST CORRUPTION FOUNDATION, según lo dispuesto en sus propios estatutos y bajo el amparo del articulo 5.2 de la Ley 39/2015.

 TERCERO. – El artículo 12.2 de la Ley 50/2002, dispone:

 Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En la Escritura Constitución de la Fundación Abogados contra la Corrupción/ Lawyers Against Corruption Foundation, con número de protocolo MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (1578), de fecha de 14 de junio de 2016, muestra la aportación por parte de DON JOSE ROMÁN MARÍN DE LA BARCENA de la cantidad de 7.500.00 €, siendo el porcentaje mínimo establecido del 25%, por el artículo 12.2 de la Ley 50/2002, como aportación inicial para la constitución de una Fundación. Es más, y siguiendo un escrupuloso apego a la legalidad por esta parte, se emitió un estudio económico de viabilidad elaborado por el experto independiente D. EUGENIO CARCEDO MARTÍNEZ, Colegiado 17255, que garantiza, la viabilidad económica de la Fundación por cuanto nunca se va a generar deuda para la Fundación, ya que carece de gastos fijos en su estructura interna y la realización de las actividades fundaciones se haya siempre condicionada a la existencia efectiva de ingresos (donaciones/sponsors), para su desarrollo y nada  impide a sus fundadores/colaboradores desarrollar sus servicios de forma gratuita para las víctimas y ciudadanos sin que ello implique la disminución o disposición de su capital inicial.

A pesar de cumplimiento fidedigno de la Ley por esta parte, la Subsecretaria del Ministerio de Justicia en su recurso A/109/2017, convierte la aplicación del articulo 12.2 de la Ley 50/2002, en una presunción “iuris tantum” para tratar de explicar la presunta falta de suficiencia económica de la Fundación ACC, y así poder, denegar la necesaria inscripción de Fundación Abogados contra la Corrupción/ Lawyers Against Corruption Foundation en el registro de fundaciones.

Lo que lleva a solicitar la iniciación del procedimiento de revisión de oficio por esta parte, de la NULIDAD del recurso A/109/2017, de fecha 15 de septiembre de 2017 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia por ser contraria al artículo 12.2 del ya mencionado Ley de Fundaciones 50/2002, así como, de la  Resolución de fecha 19 de enero de 2017 de la Dirección General de Registros y del Notariado, todo ello en conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015; y ANULABLE, la resolución impugnada que toma como base el informe desfavorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 25 de octubre de 2016 suscrito por DOÑA ……… que contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley 50/2002, en conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015.

 CUARTO. – Las administraciones públicas, en cualquier momento, tienen la facultad por iniciativa propia y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, de declarar la nulidad de las disposiciones administrativa en los supuestos previstos en el artículo 47.2. de la ley 39/2015, así como, declarar la lesividad de los actos anulables ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo de actos que sean anulables conforme a los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015.

Por lo expuesto,

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y en razón a las circunstancias que concurren en el presente escrito ye al artículo 106.2 de la Ley 39/2015 , se acuerde la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la resolución del recurso A/109/2017 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2017 y de la Resolución de fecha 19 de enero de 2017 de la Dirección General de Registros y del Notariado, por ser nulo de pleno derecho.

PRIMER OTROSÍ DIGO que se declare la lesividad, en virtud del artículo 107 de la Ley 39/2015, del informe desfavorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por DOÑA ……

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que se tenga por instada la iniciación del presente procedimiento de revisión de oficio de actos nulos.

2 Comentarios

  1. «Se niega a reconocer la FUndación», porque no cumplelos requisitos para serlo y la resolución denegatoria ha ganado firmeza, sin que exista ningún motivo legal de revisión. Esa es la realidad, peroustedes dirán, en su línea, que hay una conspiración planetaria d epoderes ocultos, que solo existen en sus mentes reclaentadas.

    1. No existe conspiración, simplemente se cumplian todos los requisitos cuando se solicito, e inesperadamente la BANCA TRIODOS cerro la cuenta y devolvió el dinero a los donantes, por lo que ahora carecemos de financiación para constituirla, pero si Ud se anima a financiar los 30.000€ las victimas de corrupción se lo agradecerían eternamente..

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